El artículo 396 del Código Penal de Nuevo León establece que “comete el delito de administración fraudulenta, el que teniendo una delegación parcial de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, perjudicare al titular de éstos o a terceros, en los casos siguientes: Alterando la contabilidad, aparentando contratos, alterando precios, costos, suponiendo operaciones o gastos, o exagerando lo que hubiere hecho; ocultando o reteniendo valores o bienes, o empleándolos indebidamente; proporcionando datos a la competencia con perjuicio del negocio”. También establece que “el delito de administración fraudulenta se sancionará con prisión de uno a seis años, y multa hasta de cincuenta cuotas, cuando el activo no obtenga lucro; en caso de que lo hubiere, se impondrá pena de tres a doce años de prisión, y multa hasta de doscientas cuotas”……
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Para la procedencia de las deducción fiscales, la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que éstas deberán ser “estrictamente indispensables” pero también es una realidad que no es necesario que dichos gastos (deducciones) se refieran únicamente a la actividad principal del contribuyente.
Tomemos en cuenta que la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (la “Ley”) establece como requisito de las deducciones que éstas sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; ahora bien, existen algunas deducciones realizadas por los contribuyentes que no necesariamente se vinculan con los ingresos obtenidos pero esto “per-se” no las hace no deducibles….
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