La cárcel es una de las preocupaciones más grandes de muchos deudores… sienten que, por deber dinero, han cometido un delito y casi casi ya se ven tras las rejas. Conforme a derecho mexicano, no existe delito alguno por el solo hecho de deber dinero, ya sea por causa de contrato o de títulos de crédito como los cheques o los pagarés.
La Constitución
El último párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana expresamente establece que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano establece como delito ser deudor. Para que exista un delito patrimonial deben existir otros elementos que impliquen dolo o culpa de la persona. Un ejemplo muy palpable de cuando sí hay delito es cuando una persona entrega a otra un cheque ligado a una cuenta bancaria que ya esta cancelada. De lo anterior, queda claro que nunca fue intención del girador del cheque pagar. Por el contrario, girar un cheque sin fondos, de una cuenta bancaria existente, no implica delito. Igualmente, firmar un pagaré y eventualmente no tener dinero disponible para liquidarlo tampoco implica que haya delito.
La Jurisprudencia
El Poder Judicial de la Federación ha abordado este tema en diversos criterios entre los cuales podemos mencionar:
“El elemento engaño o error en el delito de fraude…. es de naturaleza penal y no civil, y para que se presente en una relación contractual es necesario que exista en la mente del autor una dañada intención que tienda, no sólo a inducir a otro a celebrar un contrato, sino a la obtención ilícita de una cosa o al alcance de un lucro indebido, es decir, que entre la dañada intención del acusado de defraudar y el beneficio ilícito debe haber una relación inmediata de causa a efecto; por tanto, si no se demuestra plenamente que el engaño o el error del que fue víctima el sujeto pasivo tenía como fin defraudar y obtener un beneficio ilícito, no puede configurarse dicho delito, por lo que el enriquecimiento sin causa que así obtiene el inculpado debe considerarse como una cuestión de carácter civil, tomando en cuenta, además, la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
“La represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social cuyo objeto es la imposición de la pena; la responsabilidad civil, en cambio, se funda en el daño causado a los particulares y su propósito es la reparación de ese daño en provecho de la persona lesionada.”
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