El Depositario en Materia Fiscal – Parte 1

El embargo de bienes es una de las maneras en las que el fisco puede garantizar el pago de un crédito fiscal que le es debido por un contribuyente, ésto dentro del procedimiento administrativo de ejecución (“PAE”).  Ahora, cuando la autoridad fiscal inicia dicho PAE y procede a embargar bienes del contribuyente deudor, conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación (el “Código Fiscal”), el funcionario del fisco que haya realizado el embargo tiene la obligación de dejar los bienes embargados bajo la guarda o custodia uno o varios depositarios. Así también, el Código Fiscal establece la posibilidad de que el depositario sea el propio contribuyente o bien en cualquier persona designada por el ejecutor.

Es importante considerar que, conforme a lo que estipula el Código Fiscal, es atribución exclusiva del Servicio de Administración Tributaria (el “SAT”) designar y remover, libremente y bajo su responsabilidad, a los depositarios de los bienes embargados.

Además, también es importante tener en mente que el depositario nombrado sólo tiene el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que deberá conservar a disposición de la autoridad correspondiente, teniendo los depositarios designados en el PAE, incluso, el derecho al pago de honorarios por los servicios prestados.

Ahora bien, el tema del embargo de bienes y del depositario dentro del PAE ha sido motivo de diversos criterios judiciales toda vez que, en primer término, el embargo es un acto de molestia en contra del contribuyente propietario de los bienes embargados y, en segundo lugar, la designación del depositario de dichos bienes embargados tiene diversas implicaciones, incluso penales, y además tiende a crear confusión ya que, generalmente, las personas confunden “las cachuchas”.  Me explico:

Cuando una persona moral es deudora del fisco y éste le inicia un PAE, el ejecutor del SAT llegará al domicilio de la empresa y requerirá que se le acredite que el pago del crédito fiscal ya se realizó.  En caso de que dicho pago no se haya realizado, el ejecutor procederá al embargo de bienes que garanticen el pago del adeudo.  Ahora bien, como ya lo mencionamos anteriormente, el fisco no debe llevarse, en principio, los bienes embargados y, por ello, el ejecutor debe designar a, por lo menos, un depositario.  Según el Código Fiscal, el depositario puede ser el mismo ejecutado (en este caso la persona moral) o bien un tercero (que pudiera ser otra persona moral o bien una persona física).

Suponiendo que el ejecutor del SAT nombrara como depositario de los bienes embargados al ejecutado, en nuestro ejemplo, la designación tendría que hacerse señalando que el representante legal de la persona moral acepta el encargo como representante legal de la empresa (esto por que, obviamente, la empresa solo puede actuar mediante sus representantes legales).

Por otro lado, el ejecutor podría nombrar como depositario, en lugar del ejecutado, a un tercero que pudiera ser otra persona moral (por medio de su representante legal) o bien una persona física.  Ahora bien, qué pasaría si el ejecutor del SAT nombrara como depositario al representante legal de la empresa pero no se hace la mención de que dicha persona acepta el cargo en nombre de su representada?  Estaría aceptando el encargo como representante de la empresa o como persona física?

En el siguiente artículo continuaremos platicando sobre los depositarios designados dentro del PAE.

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Jorge Mafud.

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