El día 4 de Junio pasado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 59 del Código Fiscal de la Federación (el “Código”) que modifica en forma importante los requisitos que los contribuyentes que exportan mercancias deben cumplir para que dicha exportación se considere debidamente documentada para efectos fiscales.
La inclusión de una nueva fracción IX al artículo 59 del Código viene a imponer nuevos requisitos para los contribuyentes a efectos de que acreditar la veracidad de la operación declarada y para que la autoridad no proceda a presumirle ingresos a aquel. La reforma establece:
“Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.”
Con lo anterior, ahora los contribuyentes que exporten bienes y que, por ende, no hayan causado el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) deberán mantener la documentación que en la nueva fracción IX del artículo 59 del Código se establece ya que, de lo contrario, la autoridad fiscal podrá presumir que la enajenación de los bienes se realizó en territorio nacional y que, como consecuencia de ello, se omitió el pago del IVA correspondiente.
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Jorge Mafud.
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