La Negativa Ficta en Materia Fiscal

En esta ocasión trataré brevemente un tema que, en materia fiscal, es trascendente: la “negativa ficta”. Esta es una figura legal que se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación y que en pocas palabras establece que, en caso de que un contribuyente haga una petición a la autoridad fiscal y ésta no la conteste dentro de un plazo de 3 meses, se considerará que la petición se ha negado.

La primer pregunta que surge al respecto es, por qué los legisladores no lo regularon al contrario??? Es decir, que en lugar de que se tenga por negada la petición se tenga por aceptada??? No sería esto mas benéfico para los gobernados??? Definitivamente si lo sería pero al mismo tiempo, claramente, el gobierno no quiere ponerse en camisa de once varas al tener que contestar todas las peticiones de los gobernados dentro de dicho plazo de 3 meses… y eso que el derecho de petición es un derecho constitucional…

Bueno, ahora, suponiendo que el gobernado ya presentó su solicitud y ésta no es contestada en tiempo…. Se configura la negativa ficta y, a partir de los 3 meses de haberse presentado la solicitud, nace para el contribuyente el derecho de impugnar dicha “resolución negativa ficta”. Para ello existe el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Una vez presentada la impugnación, la autoridad fiscal tendrá que expresar, en la contestación de la demanda, los fundamentos legales de la negativa a la petición del gobernado.

Existen diversas jurisprudencias el Poder Judicial Federal que se han referido a la figura jurídica de la negativa ficta; aquí algunas:

a) “…el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva…”

b) “…uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad…”

c) “…al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia…”

d) “…a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla…”

Así, la existencia de la figura de la negativa ficta resulta en un apoyo para los gobernados para que las autoridades fiscales no omitan indefinidamente la contestación o resolución de asuntos que les sean formulados. Ahora, cabe mencionar que para el contribuyente, impugnar dicha resolución negativa ficta es un derecho mas no una obligación, ya que este podrá, si así lo desea, esperar a que la petición sea resuelta naturalmente por la autoridad.

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Jorge Mafud.

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