Pagarés, Acción Ordinaria Mercantil para Demandar su Pago.

La serie de artículos que he publicado sobre pagarés ha tenido mucha aceptación; así, para abundar aun mas en tema y a petición de Edgardo Torres quien, amablemente, me preguntó hace unos días qué otra vía legal existe para reclamar el pago de un pagaré cuando la “acción cambiaria” ha prescrito puedo decirles que, una vez prescrita la acción cambiaria, persiste la acción ordinaria mercantil.

Criterios del Poder Judicial Federal:

Conforme a ciertos criterios del Poder Judicial Federal de México, tenemos que:

a) “…tratándose de títulos de crédito debe atenderse, en principio, al contenido del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece el plazo para el ejercicio de la acción cambiaria a efecto de que el deudor responda de la obligación contenida en la letra de cambio o pagaré, siendo éste de tres años siguientes a partir del vencimiento del documento o cuando el obligado lo haya fijado en aquél… lo que significa que de abandonarse la oportunidad para hacerlo efectivo durante ese plazo de tres años, la consecuencia es la consumación de la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria, pero de ninguna manera se afecta a la obligación cartular dimanada del título de crédito…”

b) “… [por la prescripción de la acción cambiaria] el deudor no se libera de la obligación de pago como sucede en la prescripción negativa civil, sino solamente se actualiza la pérdida del derecho del acreedor para ejercitar la acción cambiaria que pudiera hacer valer contra el deudor o los avales…a través de la vía ejecutiva correspondiente, cuyo ejercicio sólo queda limitado por el plazo de la prescripción ordinaria que es de diez años….”

Para entender mejor lo anterior, hay que recordar que una de las bondades de contar con un título de crédito (pagaré, cheque, etc.) para documentar una deuda a nuestro favor es el hecho de que la llamada “acción cambiaria” permite que el título de crédito traiga “aparejada ejecución”, es decir, permite al acreedor, al momento de la notificación inicial de la demanda presentada en contra del deudor, embargarle bienes que garanticen no solo el adeudo principal, sino también sus intereses y demás accesorios.  Por el contrario, la acción “ordinaria” no permite dicho embargo por lo que, en su caso, tendría que llevarse a cabo el juicio y, una vez emitida la sentencia definitiva, se podría proceder al embargo de bienes.  Lo bueno de la vía ordinaria es que, en todo caso se extiende a 10 años contados a partir de la fecha en la que la deuda pudo ser reclamada.

Ojalá que este pequeño artículo les haya parecido interesante y útil.  También les recuerdo que en esta página existen otros artículos sobre pagares que pueden encontrar en los siguientes links:

http://www.mafudabogados.com/2008/11/06/datos-de-un-pagare/

http://www.mafudabogados.com/2008/12/17/pagares-plazos-para-demandar-su-pago/

http://www.mafudabogados.com/2009/01/29/pagares-y-cheques-poder-requerido-para-firmarlos/

Como siempre, quedo a sus órdenes enviándoles un saludo desde Monterrey, Nuevo León.  Recuerden también que pueden suscribirse al Newsletter de Mafud Abogados para recibir, directamente, en su email los artículos aquí publicados.

Jorge Mafud.

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